Proceso Judicial Constitucional

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Pasos:
1. La demanda de cumplimiento debe ser Interpuesta a los sesenta días hábiles de haberse producido la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. De lo contrario, se debe computar el plazo desde el momento de la remoción del impedimento.

2. Se presentará la demanda por escrito y esta debe contener: la designación del juez ante quien se interpone; el nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; el nombre y domicilio del demandado; la relación numerada de los hechos que hayan producido o estén por producir la agresión al derecho constitucional; los derechos que se consideren violados o amenazados; el petitorio, con la petición clara y concreta; la firma del demandante, de su representante o de su apoderado. Cabe recordar que en este proceso el patrocinio del abogado será facultativo.

Se debe adjuntar documento de fecha cierta que acredite que el demandante, previamente, ha reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de su solicitud.

Conviene precisar que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

3. Si presentada la demanda se declara su inadmisibilidad, el juez concederá tres días hábiles para que el demandante subsane la omisión o defecto, de no subsanar se archivará el expediente. La resolución que archiva el expediente es apelable.

El juez puede declarar la improcedencia de la demanda basándose en las siguientes causales generales: cuando luego de presentada la demanda ha cesado la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional o si la violación se ha convertido en irreparable salvo que el juez considere conveniente declarar fundada la demanda; cuando la amenaza al derecho invocado no es cierta ni inminente; cuando los hechos y el petitorio alegado no se refieren directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; cuando el agraviado haya recurrido a otro proceso judicial para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales; cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional en el que se haya respetado el debido proceso; cuando haya litispendencia; y, cuando se haya Interpuesto la demanda después de vencido el plazo legalmente establecido. Por otro lado, son causales especiales de improcedencia: cuando existan otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o cuya vulneración se haya consumado; cuando la controversia constitucional pretenda dilucidar conflictos entre entidades públicas; cuando se ha interpuesto Ia demanda después de vencido el plazo legalmente establecido; cuando se cuestionen resoluciones dictadas por el Poder judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; cuando se pretenda que el Congreso de la República apruebe o se insista en una ley; cuando se solicite la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas corpus y hábeas data; cuando se interpone ia demanda con exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de la autoridad o funcionario; cuando se incurre en los Supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; cuando no se cumplió con el requisito especial de presentar documento de fecha cierta que acredite que el demandante previamente ha reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo correspondiente para ello.

4. Admitida la demanda a trámite, se correrá traslado y se concederá cinco días hábiles para que el de mandado conteste la demanda. Transcurrido dicho plazo, con o sin contestación, el juez resolverá dentro de los cinco días siguientes; salvo que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización.

Es procedente el desistimiento.

5. Si el demandado presenta excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Transcurrido dicho plazo, con o sin absolución, dictará auto de saneamiento procesal en el que, de estimarse las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad, se anule todo lo actuado y se dé por concluido el proceso. Esta resolución se apelará con efecto suspensivo. En cambio de apelarse la excepción que desestima la excepción propuesta, esta es concedida sin efecto suspensivo.

6. En principio, en este proceso no hay etapa probatoria; sin embargo, de estimarlo conveniente y necesario, el juez realizará las actuaciones procesales que considere indispensables, sin notificar previamente a las partes. Asimismo, podrá citar a audiencia única a las partes ya sus abogados para realizar los esclarecimientos necesarios. En esta misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo de cinco días hábiles desde su conclusión, el juez expedirá sentencia.

7. Cabe interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificada la sentencia.

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