Principio de valor por Dinero en contratación Pública

Principio de valor por Dinero en contratación Pública

Principio de valor por Dinero en contratación Pública

El principio de valor por dinero en la contratación pública: ¿puede un contratista, en ejecución contractual, entregar bienes con mejores condiciones técnicas, de calidad y precio?

De acuerdo al artículo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo 1017, el “Principio de Valor por Dinero” dispone, lo siguiente:

“Art. 2.- Objeto. El objeto del presente Decreto Legislativo es establecer las normas orientadas a maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios señalados en el artículo 4° de la presente norma”. (Resaltado agregado).

De esta manera, el análisis que impone el “Principio de Valor por Dinero” no se limita al valor económico del objeto de la contratación, sino que toma en consideración otros factores que pueden incidir directamente sobre el valor real de la contratación, generando que ésta última redunde en un precio mayor al que se pagó.

En efecto, en toda contratación pública debe ponderarse la cuantía con factores como la calidad, traslado de riesgos, satisfacción del usuario final, ciclo de vida del producto, reducción de barreras burocráticas o trámites innecesarios, costos de mantenimiento, entre otros2.

En consecuencia, una contratación no es eficiente sólo porque el objeto de la contratación se adquiere al menor precio, sino porque el objeto de la contratación permite a la Entidad Pública no incurrir en mayores costos, pero sobre todo, porque el objeto de la contratación le permite cumplir con sus objetivos institucionales.

Así tenemos, que uno de los principios que recoge el artículo 4° de la Ley de Contratación Pública es el “Principio de Vigencia Tecnológica”, que dispone lo siguiente:

“Art. 4°.- Principios que rigen las contrataciones.

1Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Cuenta con Post Grado en materia de Contratación Pública (Universidad ESAN); Arbitraje (Universidad de Lima); y, Derecho de la Construcción (Universidad del Pacífico). Especialista en Derecho Administrativo y Derecho Procesal.

2 ZAMBRANO OLIVERA, Elisa. Algunos apuntos sobre la Fase de Actos Preparatorios en las Contrataciones del Estado. En: Revista de Derecho Administrativo N° 7. PUCP. pp. 156

Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público: (…) j) Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos”. (Resaltado agregado).

De acuerdo a éste principio, no basta con que el objeto de la contratación cumpla con las condiciones mínimas para su adecuado uso al momento de contratarse, sino que este objeto debe tener una determinada y previsible vida útil que permita a la Entidad cumplir con sus objetivos, y que ésta no tenga que incurrir en mayores costos de, por ejemplo, renovación o reparación.

En ese sentido, resulta indiscutible que en la Contratación Pública si bien se busca una adecuada utilización de los recursos públicos a través del ahorro, no es menos cierto que el ahorro no puede ni debe conllevar mayores costos posteriores basados, entre otros, sobre la vida útil del objeto de la contratación o por la vigencia tecnológica de los mismos.

Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde analizar si en la ejecución contractual, el contratista puede ofrecer a la Entidad un bien con mejoras respecto al que fue materia del contrato.

Al respecto, el artículo 143° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Dispone lo siguiente:
“Artículo 143°.- Modificación del Contrato. Durante la ejecución del contrato, en caso el contratista ofrezca bienes y/o servicios con iguales o mejores características técnicas, de calidad y de precios, la Entidad, previa evaluación, podrá modificar el contrato, siempre que tales bienes y/o servicios satisfagan su necesidad. Tales modificaciones no deberán variar en forma alguna las condiciones originales que motivaron la selección del contratista”. (Resaltado agregado).

Conforme al citado artículo, se admite que durante la ejecución del contrato, la Entidad acepte, previa evaluación, una modificación en el contrato respecto a los bienes y/o servicios ofrecidos por el Contratista, siempre que dichos bienes y/o servicios presenten iguales o mejores condiciones técnicas, de calidad y precio y que permitan satisfacer la necesidad de la Entidad.

En consecuencia, la eficiencia con la que actúan (y deben actuar) los funcionarios públicos en materia de Contratación Pública, no se debe limitar a contratar aquello que resulte más barato, sino aquello que permita alcanzar los objetivos institucionales, lo cual puede darse incluso en etapa de ejecución contractual.

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