¿Es necesario justificar la representación en la conciliación extrajudicial?
"Debo señalar que si bien el poder debe ser extendido por escritura pública no requerirá inscripción registral; resumiendo, de forma muy particular se podrá dar facultades para una representación legal"
La concurrencia a la audiencia de conciliación refiere que es personal; por lo cual entendemos que existe el factor personalísimo e intransferible a un tercero; caso contrario que conforme a Ley deben actuar a través de representante legal como sería en el caso de las personas jurídicas; las mismas que por su mismo origen deben ser representadas a través de mecanismos legales; retomando la concurrencia personal a la audiencia de conciliación, entendiéndose en el caso de las personas naturales; existe la salvedad de la representación cuando la persona domicilie en el extranjero o el distrito conciliatorio sea distinto; asimismo, cuando la persona se encuentre impedida de trasladarse al centro de conciliación; debo resaltar el tema de “excepcional” a través del apoderado. Pero eh aquí el tema interesante después de la excepcionalidad de la representación, es la justificación de la ausencia del titular a la audiencia de conciliación, tiene que cumplir con extender un poder mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, la literalidad para los actos que podrán ser conciliables ello se ve en la indicación referida en el texto legal, el mismo que refiere, si las facultades fueron otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá contar adicionalmente con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.
Debo señalar que si bien el poder debe ser extendido por escritura pública no requerirá inscripción registral; resumiendo, de forma muy particular se podrá dar facultades para una representación legal ante una audiencia conciliatoria siempre y cuando se de las justificaciones señaladas en el artículo 14 de la ley de conciliación extrajudicial LEY N° 26872 y su reglamento; señala que adicionalmente se debe hacer a través de escritura pública.
Ahora bien teniendo claro el panorama de la aplicación de representación en materia conciliatoria extrajudicial, debo señalar que es una situación contradictoria puesto que por una parte me piden o solicitan una formalidad y literalidad para la representación; pero adicionalmente sólo en determinados casos; los mismos que son a mi criterio cerrados e insuficientes para la realidad que transcurre.
Sugiero que es necesario la modificación del artículo antes mencionado; en el extremo de las circunstancias en donde es permitida la representación, siendo así que se amplíen las mismas adicionando por ejemplo; circunstancias donde el titular por razones de trabajo; estudios y razones de fuerza mayor no pueda trasladare al centro de conciliación; o por justificaciones razonables, en mi opinión debe ser solo necesario el otorgamiento de facultades vía escritura pública, claro está, de forma literal taxativa las mismas; sin una figura adicional de situaciones o justificaciones para la representación; debo adicionar que no solo deberá quedar las facultades otorgadas en escritura pública sino adicionalmente la inscripción registral, con lo cual se contaría con una certificación de la vigencia a tiempo real de la representación, y mayor seguridad al momento de la conciliación tanto para la parte representada como para el centro de conciliación; y quizás así poder llegar al objetivo que es el acta de conciliación con acuerdo en su totalidad.