Proceso Judicial Constitucional

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Pasos:
1. El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese halla do en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computara desde el momento de la remoción del impedimento.

Se presentará la demanda por escrito y esta debe contener: la designación del juez ante quien se interpone; el nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; el nombre y domicilio del demandado; la relación numerada de los hechos que hayan producido o estén por producir la agresión al derecho constitucional; los derechos que se consideren violados o amenazados; el petitorio, con la petición cara concreta; la firma del demandante, de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

2. Si presentada la demanda se declara su inadmisibilidad, el juez concederá tres días hábiles para que el demandante subsane la omisión o defecto, de no subsanar se archivara e expediente. La resolución que archiva el expediente es apelable.

El juez puede declarar la Improcedencia de la demanda basándose en las siguientes causales generales: cuando luego de presentada la demanda, ha cesado la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional o si la violación se ha convertido en irreparable salvo que el juez considere conveniente declarar fundada la demanda; cuando la amenaza al derecho invocado; cuando el agraviado haya recurrido a otro proceso judicial para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales; cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional o se ha Convertido en irreparable; cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional en el que se haya respetado el debido proceso; y, cuando haya litispendencia.

Por otro lado, son causales especiales de improcedencia: cuando se cuestione una resolución Judicial que no es firme, emanada de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales; cuando existan otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o cuya vulneración se haya consumado; cuando se aleguen derechos que no tengan sustento constitucional directo; cuando no se hayan agotado las vías previas; cuando se cuestionen resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de Jueces y fiscales, salvo que dichas resoluciones hayan sido emitidas respetando el derecho a la motivación y el derecho a la defensa; cuando la controversia constitucional pretenda dilucidar conflictos entre entidades públicas; y, cuando se ha interpuesto la demanda después de vencido el plazo legalmente establecido.

3. Admitida la demanda a trámite, se correrá traslado y se concederá cinco días hábiles para que el demandado conteste la demanda. Trascurrido dicho plazo, con o sin contestación, el Juez resolverá dentro de los cinco días siguientes; salvo que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización.

Cabe recordar que en el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.

4. Si el demandado deduce excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Transcurrido dicho plazo, con o sin absolución, dictará auto de saneamiento procesal en el que, de estimarse las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad, se anule todo lo actuado y se dé por concluido el proceso. Esta resolución se apelará con efecto suspensivo. En cambio, de apelarse la excepción que desestima la excepción propuesta, esta es concedida sin efecto suspensivo.

5. Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal, emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. Asimismo, quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su Incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida at juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La resolución que concede o deniega la Intervención litisconsorcial es Inimpugnable.

6. Si un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecta el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo. La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.

7. En principio en este proceso no hay etapa probatoria; sin embargo, de estimarlo conveniente y sano el juez realizará las actuaciones procesales que considere indispensables, sin notificar previamente a las partes. Asimismo podrá citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que considere necesarios. En esta misma audiencia o, excepcionalmente en un plazo de cinco días hábiles desde su conclusión el Juez expedirá sentencia.

8. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.

9. Cabe interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificada la sentencia.

10. Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte Interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.

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