Alcances del control de motivación de los laudos arbitrales
Alcances del control de motivación de los laudos arbitrales
Director Académico del Instituto de Derecho Privado- IDEPRIV, Asistente de Juez Superior en la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, Ex Secretario Técnico de la Comisión de Capacitación del Área Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Miembro del Programa de Sistematización de la Jurisprudencia de Sentencias de Anulación de Laudo Arbitral del Poder Judicial- PPR Comercial.
Cuando fui convocado por los dilectos amigos de esta revista, supe que era propicia la oportunidad para fijar posición respecto de un tema sumamente espinoso no zanjado aun por la doctrina y jurisprudencia. Lo complicado no solo era resumir – de forma seria- años de debate en poco menos de dos caras, lo que ciertamente era imposible, sino aclarar una discusión de por si ambigua desde del inicio; entender los alcances del control judicial de motivación de laudos arbitrales no iba a ser una tarea sencilla.
"Empero debo subrayar que esta garantía así como las otras antes reseñadas pueden perfectamente ser dispensadas en el arbitraje en atención a la voluntad de las partes "
Para definir esto previamente debíamos contestarnos: ¿deviene en imperiosa la necesidad de motivar un laudo?
Pero en principio, cabe señalar que lo bizarro de toda esta discusión, es que el control de motivación en los procesos de anulación de laudo arbitral no resulta ser una causa expresamente reconocida por el Legislador, sino una incorporación nacida en el seno de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las sentencias de las Salas Comerciales, denunciado en la praxis a partir de las causales b) y c) del artículo 63.1 del D.L N° 1071, y también de la Duodécima Disposición Complementaria del citado cuerpo normativo, ello creo que con el fin de satisfacer el innecesario y desfasado requisito de taxatividad de las causales.
Estoy seguro que si consultásemos si: ¿Es deber el árbitro motivar el laudo Arbitral? encontraríamos marcadamente tres tipos de respuestas, por un lado cierto sector de la doctrina sentenciará su cumplimiento ineludible bajo sanción de nulidad; el sector antagónico por el contrario dispensaría de esta obligación; y finalmente existirá también un grupo nutrido entre el que me incluyo, que de forma más cautelosa contestará depende.
En este primer grupo al que hacemos referencia encontraremos a los de la común analogía proceso judicial- proceso arbitral, a los convencidos de que si aplica en el proceso judicial, ergo también en el arbitral, los que no comprenden aún que las partes al suscribir el convenio arbitral lo que en puridad buscaron era no verse vinculados con el Poder Judicial, y mucho menos que sus procesos sean símiles a ellos. Se recurrirá al repetido fundamento extraído del precedente vinculante contenido en la sentencia de la Minera María Julia, que palabras más o palabras menos proclama que al ser el Arbitraje Jurisdicción, le es inherente cumplir con los principios de la función jurisdiccional contemplados en el artículo 139° de nuestra Carta Magna, entre ellos el de la motivación de resoluciones, contenido en el acápite número 05.
Esta premisa por si sola parte ya con un serio cuestionamiento, dado que en la actualidad muchos refutan y debaten el mentado carácter jurisdiccional del arbitraje, sin embargo el embate gravitante contra esta tesis, radica en la falsedad de la premisa, dado que es alejado de la verdad que al arbitraje le sean oponibles necesariamente las garantías constitucionales recogidas en el citado artículo 139°.
Efectivamente, dentro de este gran abanico de disposiciones por citar algunos casos, hallamos dos que colisionan abiertamente con los principios de la justicia arbitral, y no por ello vamos al TC ni el Poder Judicial disponiendo autoritariamente su aplicación. A las partes de forma antelada al inicio del arbitraje le son puestas en conocimiento las reglas de juego, sabían pues que al renunciar a la justicia ordinaria, también lo hacían a la garantía constitucional de publicidad de procesos y doble instancia consagrados en los numerales 04 y 06 del aludido artículo 139°, que resultan manifiestamente inaplicables en sede arbitral, descartándose de esta manera dicha teoría.
El segundo grupo, dispensará el deber de motivación del laudo, aduciendo -como no puede ser de otra manera - casi nulos argumentos de justificación, en apretada síntesis afirman que al ser el árbitro una persona de confianza designada por las propias partes, goza de la prerrogativa de proceder con inobservancia de la primera parte artículo 56° del Decreto Legislativo N° 1071, dado que los justiciables confían en su buen proceder, lo que entraña forzosamente también la ponderación de su decisión final.
Por último, desarrollando el supuesto dentro del cual me incluiría, debo partir por señalar que soy un convencido de la importancia que ostenta la motivación como garantía constitucional, toda vez que en atención a ella se evita la posibilidad de encontrarnos frente a decisiones arbitrarias y desproporcionadas, y a partir de conocer las razones y justificaciones, se podrán accionar los mecanismos correspondientes en caso se evidencie ausencia de esta, empero debo subrayar que esta garantía así como las otras antes reseñadas pueden perfectamente ser dispensadas en el arbitraje en atención a la voluntad de las partes.
Efectivamente recordemos que esta instancia tiene su génesis en la autonomía privada, mediante ella, se decide renunciar a la jurisdicción ordinaria y someterse a la llamada justicia privada. Por ello, la aludida afirmación de dispensa no resulta descabellada, si tenemos como referente lo dispuesto por el citado artículo 56° del D.L N° 1071 que establece que todo laudo debe ser motivado a menos que las partes hayan convenido algo distinto. Es decir la ley deja abierta la posibilidad para que sean las propias partes las que regulen esta situación, en ese sentido dando respuesta a la interrogante antes planteada, señalaremos pues que será obligatoria la motivación del laudo, en tanto y cuanto las partes así lo hayan convenido, entendiéndose ello en el sentido de que no hayan decidido renunciar a este derecho en el acuerdo arbitral o acta de instalación respectiva.
Así pues, pasando a ocuparnos del tema propuesto y habiendo para ello definido en líneas precedentes como opera la motivación en sede arbitral y cuál fue el afán de las partes al someterse a la jurisdicción arbitral considero que el tipo de control de motivación realizada para esta instancia difiere sustancialmente del estándar utilizado en sede judicial, razón por la cual mal hacen los operadores del derecho en citar en diversas sentencias de anulación o procesos constitucionales los criterios de motivación contenidos en la famosa SENTENCIA DEL CASO LLAMOJA, la que en principio fue dictada para un proceso judicial y no arbitral; por el contrario el tipo de control en estos casos debe tener como tope la prohibición contenida en el articulo 62.2° de la Ley de Arbitraje, vale decir una comprobación meramente formal, ceñirse únicamente a verificar la existencia o no de justificación o razones que sustentaron la decisión , ojo no decimos que estas deben ser válidas o no como lo deja entrever la citada sentencia del TC, sino simplemente que existan, ya que el tema de validez comporta en estricto cuestionar el criterio de los árbitros sobre la valoración de hechos, pruebas, aplicación e interpretación de la norma, lo que se encuentra totalmente proscrito y escapa de la labor contralora del Poder Judicial.
En esa línea de ideas y para cerrar esta intervención, estimo que el control de motivación del arbitraje debe ser realizado teniendo en consideración necesariamente las premisas antes desarrolladas, proceder contrario sensu implicaría desnaturalizar esta figura y crear de forma camuflada una instancia de apelación que pueda revisar el fondo de la decisión de los árbitros, convirtiéndose el PJ en instancia final el verdadero encargado de resolver la controversia, lo que sin duda fue lo último que desearon las partes al suscribir la clausula arbitral.