¿Es conciliable la ineficacia de los actos jurídicos en la contratación estatal?

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¿Es conciliable la ineficacia de los actos jurídicos en la contratación estatal?

Abogado por la U. Inca Garcilaso de la Vega, egresado de la Maestría en derecho Procesal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; conciliador extrajudicial en materia civil y especializado en Familia y capacitador principal del ministerio de justicia y derechos humanos en materia de conciliación; director del centro de conciliación Alianza de Paz y Socio fundador del estudio jurídico Caldas Fernández & abogados Asociados.

La ineficacia de acto jurídico de acuerdo a la Ley 26872, modificada por el Decreto Legislativo N° 1070 en adelante la Ley de Conciliación no es una materia conciliable, como puede verse en del literal f) del artículo 7-A; la razón de que esta materia no sea conciliable obedece a que no es un derecho disponible decidir si un acto jurídico es eficaz o no.



"La ineficacia de acto jurídico de acuerdo a la Ley 26872, modificada por el Decreto Legislativo N° 1070 en adelante la Ley de Conciliación no es una materia conciliable "



En materia de contrataciones estatales podemos ver que en el decreto legislativo N° 1341 que modifica la Ley 30225 – Ley de contrataciones del estado – en su artículo 45.1 establece como materias conciliables: la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, generándose así una contradicción directa con la ley de conciliación y su reglamento.



Con la finalidad de realizar un análisis sobre cuando una materia es conciliable debemos tener presente que puede conciliarse todo derecho que sea disponible, lo que nos lleva directamente a los derechos patrimoniales y excepcionalmente a los derechos que la ley de conciliación faculta, entre estas tenemos la tenencia, régimen de visitas, alimentos, etc.; que por su naturaleza son consideradas materias conciliables facultativas.

En el mismo sentido cabe analizar la ineficacia como materia conciliable, para lo cual debemos definir de manera elemental que la ineficacia se remita a la falta o no realización de los efectos jurídicos del acto realizado, bajo este concepto que en sí, resulta superficial para definir a la ineficacia, debemos concebir que mediante un procedimiento de conciliación extrajudicial en donde prima la voluntad de la partes no puede arribarse a algún acuerdo sobre si un acto surte efectos o no de manera general.

La ley de contratación del estado, al hacer mención de manera específica cuales son las materias conciliables que pueden ventilarse en un procedimiento conciliatorio extrajudicial no ha tenido en cuenta que la ley de la materia, es decir la ley de conciliación extrajudicial y su reglamento han señalado de forma específica que no es conciliable la ineficacia de acto jurídico por lo que existe una colisión directa de esta norma – ley de contratación del estado – con la ley de conciliación, pues como puede verse la primera norma señalada no ha realizado la derogación parcial del artículo 7-A literal F) que hace referencia a que la ineficacia no es una materia conciliable por lo que, tampoco puede entenderse como una excepción a la regla y convertir dicha materia únicamente conciliable para los temas provenientes de las contrataciones estatales, porque de ser el caso la norma estaría vulnerando la discriminación legal, haciendo diferencias frente a le ley dependiente cual es el origen del contrato, es decir, si el contrato es de orden privado no es conciliable su ineficacia pero si el contrato está sujeta a la ley de contratación estatal si lo es.

en la misma línea debo anotar el detalle que la institución de la conciliación extrajudicial tiene un ente rector, que no es otro que la Dirección de conciliación y métodos alternativos, que pertenece al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y como ente rector tiene como labor intrínseca la regulación normativa a nivel nacional sobre la materia, por lo que el hecho de que otros organismos o sectores estatales generen normas que regulen la conciliación deben merecen por lo menos un pronunciamiento, el mismo que hasta la fecha no se ha realizado, dejando abierta la puerta para que cualquier institución estatal pueda regular en materia de conciliación.

La dirección de conciliación, como ente rector no solo no viene cumpliendo su labor como ente rector sino que su falta de acción está colocando al sistema de conciliación extrajudicial a merced de todos los organismos del estado para que puedan regular, dotar de contenido referente a la conciliación, por lo que desde este modesto artículo exijo a la actual administración un pronunciamiento al respecto con la finalidad de que se deje en claro cuáles son las materias conciliables que pueden ser aceptadas por los centros de conciliación extrajudicial y que se establezca que el dicha dirección debe realizar un trabajo coordinado con los demás organismos a fin de evitar estos pronunciamientos que generan conflicto entre la norma que regula la conciliación con las normas de otra especializada.

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