Los efectos de las sentencias en acciones de inconstitucionalidad, y la facultad de inaplicación de las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación
Los efectos de las sentencias en acciones de inconstitucionalidad, y la facultad de inaplicación de las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación.
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México. Maestro en Derecho con mención honorífica por la Universidad Nacional Autónoma de México. Máster en Argumentación Jurídica bajo la modalidad de doble titulación por las Universidades de Alicante, España y de Palermo, Italia. Estudios concluidos del Doctorado en Derechos Humanos en la Universidad Nacional de Estudios a Distancia de España, programa académico en coordinación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Obtuvo el correspondiente Diploma de Estudios Avanzados (DEA) con la calificación de sobresaliente.
En México el control de la constitucionalidad en materia electoral se encomienda a dos órganos, a saber, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que respecta al control abstracto de leyes en la materia; por su parte el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el control concreto de actos, resoluciones y leyes.
"En México el control de la constitucionalidad en materia electoral se encomienda a dos órganos, a saber, la Suprema Corte de Justicia de la Nación"
En esta tesitura, el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las acciones de inconstitucionalidad, señala, que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Tal disposición, ha obligado a que, en los asuntos sobre materia electoral de las cuales ha conocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en las sentencias que resuelven tales medios de impugnación, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV; 45, párrafo segundo y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional; el máximo tribunal del país, haya tenido que precisar sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; además, determinando la fecha a partir de la cual las referidas sentencias surtirán sus efectos.
Con base en la referida facultad, el Alto Tribunal, ha establecido que las declaraciones de invalidez de disposiciones generales contenidas en las sentencias dictadas al conocer de una controversia constitucional o de una acción de inconstitucionalidad surten sus efectos desde luego, una vez que la respectiva autoridad legislativa es notificada; no obstante, en casos excepcionales, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha decidido postergar por un plazo considerable la fecha en que surten sus efectos una declaración de invalidez.
En este sentido, en algunas ocasiones, la sentencia se ha emitido estando dentro de los noventa días o ya iniciado el proceso electoral respectivo. Dicha situación, ha dado lugar a fijar la temporalidad y la vigencia de las normas que han sido tildadas de inconstitucionales, lo cual ha generado, que en algunos casos, las normas aun y cuando han sido declaradas inconstitucionales deban ser aplicadas en el proceso electoral correspondiente, esto es, se ha prolongado la vigencia de las mismas, hasta la culminación del proceso electoral.
Tal es el caso, de la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, en la que una vez declarados que los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco eran contrarios a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de disposiciones fundamentales para el desarrollo del proceso electoral de esa entidad federativa (el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional), que ya había iniciado con once días de anticipación, se determinó que la declaración de invalidez de esos numerales surtiría sus efectos, una vez que concluyera el proceso electoral que ya había iniciado en Tabasco.
La postergación de los efectos de la declaración de invalidez de dichos artículos, en términos de la propia resolución, constituyó una medida excepcional, cuyo fin fue velar por el principio de certeza, el cual debe regir la función electoral a cargo de las autoridades electorales. Además, en la propia resolución se dijo, que dicha resolución implicaba “incluso, reconocer que durante el proceso electoral iniciado el quince de marzo de dos mil nueve la validez de los actos de aplicación de esos numerales que realicen las autoridades electorales competentes no podrá afectarse por los vicios advertidos en esta resolución”.
Tal medida, sin duda, abarcaba no sólo el control abstracto de la constitucionalidad de tales normas electorales, sino que derivado su propia naturaleza –normas fundamentales para el desarrollo del proceso electoral de esa entidad federativa-, y del tiempo en el cual se había determinado la no constitucionalidad de tales preceptos (ya iniciado el proceso electoral local), regulaba de alguna forma el control concreto de los actos de aplicación de esos numerales. Puesto que, se reconocía en la propia resolución, que los actos que derivaran de la aplicación de los numerales ya tildados de inconstitucionales, no podrían afectarse por los vicios ya advertidos en la propia ejecutoria.
En ese sentido, dicha determinación, representa, desde luego, un problema de aplicación, si se toma en cuenta las facultades constitucionales, que mediante la reforma legal de dos mil siete, les fueron atribuidas a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ya que como se indicó con antelación, el control concreto de las normas electorales, pueden ser reclamadas ante dichas salas.
Así, de dicha determinación podría señalarse que, en el supuesto de que algún partido político o ciudadano hubiese demandado la validez de algún acto de la autoridad electoral competente, respecto a los numerales que la Suprema Corte ya había estimado inconstitucionales, esos actos de aplicación realizados por las autoridades electorales competentes no podría afectarse, dado los efectos de la ejecutoria establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009.
Derivado de lo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿Qué debe resolver alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso de que se controvierta la inconstitucionalidad de un precepto legal, derivado de un acto de aplicación concreto ya declarado no conforme a la Constitución federal por el Máximo tribunal constitucional del país de manera abstracta, cuando los efectos de dicha ejecutoria se postergan?
Para resolver tal interrogante, debemos tener en cuenta que el plazo de noventa días previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal, que resulta ser una verdadera garantía al principio de certeza que rigen en los procesos electorales tanto a nivel federal como en las entidades federativas. De ahí que, tal precepto constitucional proscriba que se realicen modificaciones legales fundamentales a las leyes electorales federales y locales, noventa días antes de que se inicie el proceso electoral correspondiente.
La ratio de dicha norma constitucional, se encuentra en que los partidos políticos que participen en un proceso electoral comicial, deben conocer de manera anticipada (por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso comicial correspondiente) la reglas del juego que son fundamentales para el proceso electoral, de manera que todas las partes (partidos políticos, autoridades electorales administrativa y jurisdiccionales, y ciudadanos) conozcan el alcance de las mismas, para el efecto de que se conduzcan bajo ese marco normativo.
Por ende, en el supuesto en estudio, en opinión del suscrito, al demandarse la no conformidad de una ley electoral con la Constitución Federal, ante alguna Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al haberse pronunciado ya el Alto Tribunal del país, al decidir que dichas normas deben continuar vigentes en el proceso que se desarrolla, dichas Salas deberían de resolver como improcedente dicha solicitud de inaplicación al caso concreto, pues la propia ley reglamentaria de la materia (artículo 41), prevé que en las sentencias se determine los efectos y alcances de la ejecutoria, así como las autoridades obligadas a cumplirlas.
Lo anterior, genera certidumbre al sistema de control constitucional (concreto y abstracto) de las leyes electorales, puesto que sería absurdo que una vez que se han establecido los efectos de las normas que deberán de aplicarse en el proceso electoral respectivo, pudiera alguna Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver en forma contraria a lo ya establecido en la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad. Además de reconocer el estatus de máximo tribunal del país a nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por si fuera poco, otorga certeza al proceso electoral respectivo, al conocerse con anticipación que las reglas del juego, ya no podrán modificarse, inclusive, ni por la vía del control concreto a cargo de las Salas del Tribunal Electoral, por lo que, en las sentencias que resuelvan las acciones de inconstitucionalidad, deberán de quedar fijados dichos efectos de manera clara.
La solución anterior, no implica en forma alguna, que se abdique de las facultades constitucionales otorgadas por el constituyente permanente a la Salas del Tribunal Electoral, ya que el control concreto de las normas electorales, lo pueden realizar válidamente en aquellos casos, en que no haya ningún pronunciamiento expreso por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de otra manera, sería desconocer el sistema de control constitucional diseñado para las normas electorales, los cuales lejos de contraponerse se complementan, ya que permiten, que las leyes electorales puedan ser cuestionadas de manera abstracta y concreta, sin que las determinaciones que tomen la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas del Tribunal Electoral, puedan ser contradictorias.