La ley 30364, ley de violencia familiar vulnera el derecho a la defensa
La jurisprudencia de la Corte Interamericana señaló que las garantías
Especialistas en Derecho Penal y Violencia Familiar
1. Observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional:
La jurisprudencia de la Corte Interamericana señaló que las garantías judiciales del artículo 8 se refieren a las exigencias del debido proceso legal y se entiende que el debido proceso legal, como se indicó en el párrafo 69, de la sentencia de 31 de enero del 2001, emitida por la CIDH (caso Tribunal Constitucional vs. Perú), constituye “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos”. Por tanto el proceso especial de otorgamiento de medidas de protección en sede preventiva llevada a cabo por los jueces de familia implica la emisión de actos jurisdiccionales de un poder del estado, por lo que dictar medidas de protección sin la presencia del denunciado afecta al debido proceso y más aún cuando los filtros procesales en la etapa preventiva aún son deficientes. (Pro victima)
"implica la emisión de actos jurisdiccionales de un poder del estado, por lo que dictar medidas de protección sin la presencia del denunciado afecta al debido proceso y más aún cuando los filtros procesales en la etapa preventiva aún son deficientes. (Pro victima)"
2. Derecho a ser oído en el proceso:
El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcialmente, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter.
Si bien, en algunos casos al denunciado se le otorga el derecho a la defensa recién en la etapa de apelación o investigación penal, ello es insuficiente, toda vez que el denunciado tendrá que ejercer su derecho a la defensa cuando ya se encuentre en un estado de indefensión y/o limitación de sus derechos, por lo que tendrá que apelar y esperar que el juez superior revoque el auto final mal emitido por el juez de primera instancia.
3. Auto final de otorgamiento de medidas de protección deberá tener una motivación debida.
Los jueces de familia motivan sus resoluciones en base a lo que ellos consideran riesgo (SEGÚN APRECIACIÓN DEL MAGISTRADO) amparado en las reglas de juego de la Ley 30364 de las cuales son; el no haber certeza probatoria y que solo vasta que la denuncia tenga apariencia o forma exterior de verdadero. Esto conlleva que las resoluciones en algunos casos carezcan de una motivación objetiva, toda vez que al ser un proceso rápido se prescinda de la veracidad de los medios probatorios, dejando el análisis y la contradicción a la investigación penal.
NOTA
No es posible que en algunos casos por problemas logísticos (falta de personal, sala de audiencias, magistrados) el juez decida prescindir la realización de la audiencia única, alegando que no hay espacio suficiente en su recargada agenda de audiencias, (expresamente no lo dicen en sus resoluciones judiciales pero en la práctica lo realizan a menudo) ello es exclusivamente responsabilidad del aparato judicial y el estado peruano.
De no convocar para la realización de la audiencia única y/o notificar al denunciado a efectos que realice su descargo dentro de las 48 horas como lo establece la ley 30364, el juez no debería de dictaminar la resolución que dictamina las medidas de protección, (salvo en casos de riesgo severo) ya que si lo hiciera se estaría vulnerando el derecho a la defensa del denunciado.