¿Es necesario que las medidas de protección siempre deban dictarse en audiencia oral en procesos de violencia familiar?
El 12 de diciembre de 2016 se desarrolló la audiencia del Pleno Jurisdiccional
Especialistas en Derecho Penal y Violencia Familiar
El 12 de diciembre de 2016 se desarrolló la audiencia del Pleno Jurisdiccional de Familia en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, siendo uno de los temas lo siguiente:
TEMA 1
¿Se puede dictar medida de protección prescindiendo de la realización en audiencia oral a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 30364?
Acuerdo Plenario:El Pleno adoptó por mayoría la posición 1 propuesta por la Comisión Organizadora; en ese sentido concluyeron que: “No es factible prescindir de la realización de la audiencia de medidas de protección, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 30364, en el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el Juzgado de Familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias“.
"El 12 de diciembre de 2016 se desarrolló la audiencia del Pleno Jurisdiccional de Familia en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla"
Habiendo aniquilado totalmente el fundamento principal de los jueces respecto al ``RIESGO SEVERO’’ como fundamento para prescindir de la audiencia única, todo ello en cumplimiento del artículo 36 del reglamento de la ley 30364, ley que trajo nuevos cambios de los cuales fueron; la rapidez de un nuevo procedimiento especial, así como también prescindir del formalismo a efectos que el procedimiento no se dilate. (Principio de intervención inmediata y oportuna, principio de sencillez y oralidad)
Es totalmente aberrante que los jueces no puedan pronunciarse y dictar medidas de protección y/o cautelares cuando el caso lo amerita, en el entendido que los medios probatorios recopilados por el aparato judicial y por las partes no son impugnables, Toda vez que los jueces de familia no dictan sentencias. (Todo ello en estricto cumplimento de la Ley 30364)
Por lo tanto, si las declaraciones policiales, pericias psicológicas y/o físicas o medios probatorios presentados por las partes no son impugnables, en el entendido que las resoluciones que dictan las medidas de protección son autos que tienen como fin subsistir hasta que el proceso concluya con una sentencia condenatoria o absolutoria ante un juez penal o de paz letrado. La finalidad por el cual fue creada la ley 30364 fue; salvaguardar la integridad de la víctima hasta que el proceso perdure o culmine, por ello es lamentable que a más de dos años de la promulgación de la ley de violencia Familiar ley 30364, aún no pueda cumplir su fin, mucho más grave aún que no pueda ser compatible con el proceso penal. (Leer el acuerdo plenario 5-2016-CIJ-116)
La ley 30364, es cuasi copia del tratado de Belén do para, por lo tanto tiene algunos enfoques y lineamientos distintos a nuestra realidad, por lo que no es viable seguir batallando y querer imponer la ley 30364 sobre el proceso penal, cuando sería mucho más factible que la ley 30364 busque compatibilizar con el proceso penal, bajo el entendido que deberá optar un papel de subordinación contra el proceso penal ya que son dos escenarios totalmente distintos.
Siguiendo el orden de ideas líneas arriba mencionado, es totalmente innecesario que se tenga que instaurar una audiencia oral para dictar las medidas de protección y/o cautelares para proteger y salvaguardar la integridad de la víctima, toda vez que dicha resolución expedida por los jueces de familia son autos que tienen fecha de caducidad, cuya fecha expira o se prolonga con un pronunciamiento en sede fiscal, más aún que las pericias recabadas por el aparato judicial o la propia víctima no es cuestionable, por lo tanto no tendría sentido instaurar una audiencia cuando el juzgado ya tenga en su poder las declaraciones policiales, índice de valoración riesgo y examen psicológico y/o físicos para que pueda resolver. A modo de conclusión no tendría sentido escuchar en la audiencia a la víctima reafirmando su acusación y al denunciado tratar de contradecir la declaración policial, examen psicológico y/o físico u otros medios probatorios ofrecidos por el denunciante, puesto que la ley 30364 no permite ningún tipo de cuestionamiento respecto a los medios probatorios ofrecidos por las partes y más grave aún que la ley 30364 prohíbe la revictimización de la víctima en su artículo 4, numeral 6, de manera que ya no se cumpliría, toda vez que la víctima tendrá que narrar nuevamente los hechos en la audiencia oral.