Repatriación de capitales y lavado de activos

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Repatriación de capitales y lavado de activos

Abogado, con Maestría en Derecho Penal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Internacional en materia de criminalidad económica y legitimación de capitales. Autor de más de una docena de obras sobre temas penales afines. Es asesor de diferentes empresas locales. Asesor de la Asociación de Bancos del Perú en temas de prevención de lavado de dinero. Integrante del Grupo de expertos de la Organización de Estados Americanos en materia de prevención y lavado de dinero. Ha participado y participa constantemente como abogado en diferentes procesos judiciales en materia de delitos económicos y contra la propiedad industrial. Actualmente ejerce la defensa en materia penal en asuntos privados.

Se desempeña como docente en la enseñanza del derecho y es conferencista invitado a nivel nacional e internacional en los temas de su especialidad. Es colaborador y asesora a los diferentes diarios de la capital en el área del -derecho penal y es requerido para emitir opiniones sobre temas de actualidad nacional e internacional.
Actualmente maneja el área de Derecho Penal.

En nuestro país es frecuente que los problemas que aquejan en la médula a nuestra sociedad, se traten de matizar de diferentes maneras con la promulgación constante de dispositivos que no necesariamente se condicen con nuestra realidad y necesidades, obviando cualquier debate o discusión sobre el fondo del problema que se requiere resolver, y cuáles podrían ser los beneficios o perjuicios que se lograrían con la dación de una norma determinada.



"Decreto Legislativo 1264 que se promulgó a fines del año pasado y a su reglamento publicado en términos más recientes, que establecen de forma ambivalente, dubitativa y hasta contradictoria "



Me refiero al Decreto Legislativo 1264 que se promulgó a fines del año pasado y a su reglamento publicado en términos más recientes, que establecen de forma ambivalente, dubitativa y hasta contradictoria un marco legal excepcional en el ámbito de las exenciones tributarias y la exención penal de la responsabilidad en delitos de los lavado de activos, tributarios, terrorismo y crimen organizado.



Hablo de la creación de un mecanismo legal por decir lo menos particularmente sui generis, al que se denomina “Régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas”, que tiene entre sus finalidades, fomentar o avivar para que cualquier persona natural, sucesiones y sociedades conyugales, para que procedan a “incorporar” a nuestra economía (repatríar) capitales, dinero, fondos o activos que a ciencia cierta no se sabe cuales pueden ser sus verdaderos orígenes (si son lícitos o ilícitos). Es decir, si son solo resultado de una eventual evasión tributaria o por el contrario provienen de otras actividades criminales vinculadas con el lavado de activos, el tráfico de drogas, la corrupción, etc.

Enfatizo que es una norma legal no solo contradictoria y incompatible con nuestras necesidades morales, sociales y éticas como sociedad que fiscaliza la corrupción y previene el delito en todas y cada una de sus modalidades, sino incluso con un contenido inconstitucional en razón a que es una disposición discriminadora en tanto que denota que no todos somos iguales ante la ley, sobre todo cuando se trata de responsabilidades administrativas o penales (art. 2. inc. 2 de la Constitución Política)

En efecto, el Decreto Legislativo N° 1106 denominado de “Lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y el crimen organizado”, sanciona hasta con penas de veinte años de privación de la libertad a todos aquellos que intervienen en actividades relacionadas con el delito de lavado de activos y otras actividades criminales conexas. Se reprime los actos de conversión, transferencia, tenencia, posesión o ocultamiento de dinero bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito el autor del delito debía conocer o podía presumir que se trataba de una procedencia ilícita, y en efecto lo hace con la finalidad de evitar que se pueda identificar sus orígenes ilícitos, su incautación o decomiso.

Sin embargo, la norma cuestionada señala de forma taxativa que las rentas no declaradas y que son motivo de repatriación, no pueden ser objeto de ningún tipo investigación administrativa o penal por parte de la SUNAT, como tampoco algún de tipo de acción o denuncia penal devenida de la Fiscalía de la Nación. La ley objetada establece que cualquier persona natural que se acoja a este “régimen excepcional”, estará exenta y libre de cualquier tipo de responsabilidad penal o investigación por algún tipo de delitos relacionados con el lavado de activos, delitos tributarios, la minería ilegal, el terrorismo, el crimen organizado y otras actividades conexas con estas actividades. Tan escandaloso es lo que señalo, que incluso el reglamento del decreto legislativo instruye al evasor (o al que legitima capitales) sobre la forma o la manera como deber invertir el capital repatriado (legitimarlo), en tanto que puede “invertirlo” en servicios financieros, valores títulos inmobiliarios, bienes inmuebles, certificados a depósito, etc.

La disposición no hace mayores distingos ni señala precisiones sobre las fuentes u orígenes del capital que es objeto de repatriación. Se matiza el tema haciéndose mención que los capitales repatriados no podrán provenir de países considerados como de “alto riesgo”, como Afganistán, Siria, Laos, Yemen, Irak, Bosnia Herzegovina, Guyana, Uganda y Vanuatu, cuando en realidad todos sabemos que en el contexto internacional del lavado de activos existen más de un centenar de jurisdicciones, entre países, protectorados y paraísos financieros en todo el mundo, que se encargan de brindar todo tipo de protección en materia de anonimato a “sus clientes”, con la finalidad de que no puedan ser identificados y menos rastreados cuando se inicia algún tipo de investigación penal en su contra. El levantamiento del secreto bancario en una paraíso financiero, solo ha sucedido cuando se ha tratado de casos particularmente escandalosos a nivel internacional, como son lo han sido, el BCCI, Lavajato, Odebrecht, Montesinos, etc. Tan cierto es lo que menciono que los millones de dólares que moviliza por ejemplo la corrupción o el lavado de activos, solo han podido ser legitimados con la anuencia de bancos y paraísos financieros que son parte de una red que opera a nivel global.

Igual el dispositivo señalado no hace otra cosa que fomentar el testaferrato que es un mecanismo encubierto que se usa para esconder la identidad de una persona que por razones obvias no se requiere que se conozca, en razón a que la ley señala que para acogerse a este régimen solo debe presentarse una “declaración jurada”, que como todo sabemos en la mayoría de los casos es solo un acto formal y nada más. La disposición establece que solo es necesario una declaración jurada, cuando se trata de bienes o activos que encuentran a nombre de interpósita persona, sociedad (empresas de fachada u off shore ) o que han sido transferidos a terceros, sin hacer precisiones si el capital declarado y repatriado proviene de algunos de más de un centenar de paraísos financieros (encubiertos o reconocidos) más conocidos internacionalmente.

En otras palabras, con la ley de repatriación de capitales queda claro entonces que se dan por cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones tributarias que se dejaron de cumplir y que correspondían a las rentas no declaradas; que la SUNAT no podrá determinar obligación tributaria vinculadas con las rentas dejadas de pagar, ni determinar infracciones, ni cobrar intereses moratorios algunos y menos aplicar sanciones; que no procede ningún tipo de acción penal ni administrativa contra los que repatríen capitales aún sin conocerse sus verdaderos origenes; que no existen ningún tipo de indicios que pueda llevar a una responsabilidad penal o administrativa como puede suceder en cualquier investigación normal; y que no procede una acción penal alguna por lavado de activos, terrorismo, delitos tributarios y crimen organizado, cuando se trata de rentas que no han sido declaradas y para los intereses referidos se han acogido a este régimen.

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