Sobre la reconvención y la contrademanda

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Sobre la reconvención y la contrademanda

Abogado por la Universidad César Vallejo. Maestrista en Derecho Procesal General en la Unidad de Post Grado de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, especializado en temas civiles y corporativos. Actualmente es el abogado principal del Estudio Jurídico ALFA & OMEGA Abogados Asociados.

Debemos iniciar comentando que el ilustre maestro Enrique Falcón sostiene que: “(…) la reconvención constituye una pretensión autónoma de certeza positiva interpuesta por el demandado contra el actor en el mismo proceso (…)”.



“Sin embargo, la diferencia se encuentra en el hecho que la reconvención concede al demandado la facultad de interponer contra el demandante cualquier pretensión, siempre que la vía procedimental lo permita.”



En ese sentido Enrique Falcón distingue entre reconvención y contrademanda de este modo: “(…) la reconvención es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado contra el actor en el mismo proceso. Puede no tener relación alguna con el original del actor (reconvención propiamente dicha) o puede estar ligada a la acción por conexidad, o en razón que tanto la pretensión de la demanda (actor), cuando la del reconviniente (demandado) proviene de la misma relación jurídica. Cuando hay conexidad o la pretensión autónoma del demandado proviene de la misma relación jurídica, nos hallamos propiamente ante la contrademanda. La conexidad importa una comunidad de interese lo que hace que la demanda y la contrademanda sean interdependientes. Las que provienen de la misma relación jurídica son pretensiones que tienen como base la misma causal que les da existencia. El fundamento que se tramiten conjuntamente dos pretensiones autónomas iniciadas una por el actor y otra por el demandado es distinto. La reconvención propiamente dicha, es decir aquella con las pretensiones de uno u otro son absolutamente independientes, el fundamento es la economía procesal. Es una autorización que se le concede al demandado. Cuando se trata de contrademanda, el objetivo es impedir sentencias contradictorias, de modo tal que si los juicios tramitaran separados podría pedirse la acumulación (…). Además la reconvención permite contra ella una contrademanda. La contrademanda agota las posibilidades de contestar por otra contrademanda el ataque (…)”.



En consecuencia el Código Procesal Civil regula lo concerniente a la reconvención, principalmente, en el Titulo II (contestación y reconvención), la sección cuarta (postulación del proceso), en los arts. 443o y 445o. Es la destacar que, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal, la reconvención es un caso de acumulación objetiva sucesiva de pretensiones (art. 88o-inc- 2)- del C.P.C.). Esta clase de acumulación, dicho sea de paso, es aquella que se presenta cuando las pretensiones a acumularse son propuestas luego del inicio del proceso (art.83o del C.P.C.); Para finalizar debemos mencionar que el maestro Juan Monroy Gálvez ha distinguido muy bien la diferencia entre la reconvención y la contrademanda como figuras jurídicas independientes y a la vez ligadas, siendo que en los comentarios que realiza sobre la POSTULACIÓN DEL PROCESO en su libro la teoría general del proceso, determina que: “(…) La doctrina distingue los conceptos de reconvención y contrademanda, aun cuando ambas se sustentan en el principio de economía procesal. Habiéndose interpuesto una demanda y teniendo el demandado alguna pretensión contra el demandante, es conveniente a todos –servicio de justicia incluido- que dicha pretensión se discuta dentro del mismo proceso. SIN EMBARGO, LA DIFERENCIA SE ENCUENTRA EN EL HECHO QUE LA RECONVENCIÓN CONCEDE AL DEMANDADO LA FACULTAD DE INTERPONER CONTRA EL DEMANDANTE CUALQUIER PRETENSIÓN, SIEMPRE QUE LA VÍA PROCEDIMENTAL LO PERMITA. SIN EMBARGO, LA CONTRADEMANDA EXIGE QUE LA PRETENSIÓN QUE TENGA EL DEMANDADO ESTÉ RELACIONADA CON LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE, DE LO CONTRARIO NO SERÁ PROCEDENTE. La tendencia contemporánea en la materia es regular únicamente la contrademanda, dado que la pretendida economía procesal que recomienda la reconvención, se diluye contradictoriamente en la práctica, provocando un gasto o consumo mayor de tiempo y esfuerzo. El Código, reconociendo las ventajas de la contrademanda, la ha regulado exclusivamente, pero dado que el concepto reconvención tiene un profundo arraigo en el quehacer forense nacional, ha mantenido el nombre , como se aprecia del artículo 445 (…)”.

Biografía

Bachiller y Abogado por la Universidad Privada Cesar Vallejo – Sede Lima Este. Maestrista en Derecho Procesal General en la Unidad de Post Grado de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, especializado en temas civiles y corporativos. Conciliador Extrajudicial certificado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asesor de empresas y especialista en Contrataciones Privadas y con el Estado. Investigador por Vocación. Reside el Lima-Perú. Litigante en procesos a nivel judicial, fiscal, policial y administrativo a nivel nacional. Actualmente es el abogado principal del Estudio Jurídico ALFA & OMEGA Abogados Asociados.

Esto se corrobora, siendo que en la misma página del poder judicial, en lo que respecta a diccionario jurídico, indican que la reconvención es una especie de contrademanda. https://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.aspcodigo=745

Monroy, G. (1988). Celeridad Procesal. En Los principios del Proceso Civil (p.275). Santa Fe de Bogotá: Ed. TEMIS S.A.


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