Breves reflexiones sobre el proceso de desalojo y el pago de mejoras

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Breves reflexiones sobre el proceso de desalojo y el pago de mejoras

Abogado por la Universidad César Vallejo. Maestrista en Derecho Procesal General en la Unidad de Post Grado de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, especializado en temas civiles y corporativos. Actualmente es el abogado principal del Estudio Jurídico ALFA & OMEGA Abogados Asociados.

Dentro de los procesos conocidos en la doctrina como cognoscitivos, encontramos al denominado proceso sumarísimo , que por su naturaleza urgente y la gravedad del conflicto de intereses que tramita, prescinde de ciertas etapas procesales y formalidades , sin vulnerar el derecho procesal fundamental del debido proceso consagrado en nuestra carta magna.



“La base de la existencia de esta vía procedimental, se encuentra establecida en los principios de tutela jurisdiccional efectiva, economía y celeridad procesal y cautela de intereses de satisfacción urgente”



La base de la existencia de esta vía procedimental, se encuentra establecida en los principios de tutela jurisdiccional efectiva, economía y celeridad procesal y cautela de intereses de satisfacción urgente, los cuales se encuentran estipulados en el título preliminar de código procesal civil y dentro del conjunto de derechos que abarca el derecho y principio garantista del debido proceso, que surgen ante el grave estado de necesidad del accionante.



Sin embargo la cantidad de procesos y figuras jurídicas que se pueden tramitar y/o utilizar en esta vía es limitada, como se desliga de lo establecido en el artículo 546o del código procesal civil , que dispone los asuntos contenciosos que se pueden tramitar en el proceso sumarísimo; Asimismo el artículo 559o del mismo código establece que figuras jurídicas son improcedentes en dicha vía procedimental.

En ese sentido como podemos observar en esta vía procedimental se puede tramitar el DESALOJO por causal de precario (título fenecido o sin justo título) e incumplimiento de obligaciones (de dar, hacer o no hacer), el cual se rige por las reglas específicas establecidas entre el artículo 585o y 596o del código procesal civil sobre el procedimiento, formalidades y etapas del desalojo y las reglas generales entre el artículo 546o y 559o del mismo código sobre el procedimiento, formalidades y etapas del proceso sumarísimo.

Asimismo, al remitirnos al artículo 595o del código procesal civil, que establece taxativamente sobre el pago de mejoras que “El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. ESTE PROCESO NO ES ACUMULABLE AL DE DESALOJO”; Es decir existen dos momentos en los cuales se puede demandar el pago de mejoras, ANTES DE SER DEMANDADO POR DESALOJO Y “DESPUÉS DE SER DEMANDADO POR DESALOJO ”.

En consecuencia, de todo lo expuesto anteriormente se puede concluir que cuando una persona es demandada por desalojo ante el órgano jurisdiccional competente en la vía procedimental sumarísimo, este tiene el mismo plazo de la contestación (05 días) para interponer su demanda de pago de mejoras, utilizando la misma vía procedimental, pero ante otro juez competente dependiendo la cuantía.

Biografía

Bachiller y Abogado por la Universidad Privada Cesar Vallejo – Sede Lima Este. Maestrista en Derecho Procesal General en la Unidad de Post Grado de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, especializado en temas civiles y corporativos. Conciliador Extrajudicial certificado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asesor de empresas y especialista en Contrataciones Privadas y con el Estado. Investigador por Vocación. Reside el Lima-Perú. Litigante en procesos a nivel judicial, fiscal, policial y administrativo a nivel nacional. Actualmente es el abogado principal del Estudio Jurídico ALFA & OMEGA Abogados Asociados.

https://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?codigo=853

PRECISANDO QUE ES LA BASE DE SU NATURALEZA SEGÚN DIVERSOS AUTORES.

CODIGO PROCESAL CIVIL - TITULO III – PROCESO SUMARISIMO – CAPITULO – DISPOSICIONES GENERALES – Artículo 546.- Procedencia - Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos; 2. separación convencional y divorcio ulterior; 3. interdicción; 4. DESALOJO; 5. interdictos; 6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; 7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, 8. los demás que la ley señale.

CODIGO PROCESAL CIVIL - TITULO III – PROCESO SUMARISIMO – CAPITULO – DISPOSICIONES GENERALES – Artículo 559.- improcedencias, establece que en este proceso no son procedentes: 1. LA RECONVENCIÓN; 2. Los informes sobre hechos.

Para profundizar en los fundamentos que sustentan que el proceso de desalojo y el proceso de pago de mejoras no pueden acumularse en un solo proceso revisar el cuarto pleno casatorio Nro. 2195-2011 – UCAYALI.

“Artículo 547.- Competencia (Proceso Sumarísimo).- Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546. EN EL CASO DEL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 546, CUANDO LA RENTA MENSUAL ES MAYOR DE CINCUENTA UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL O NO EXISTA CUANTÍA, SON COMPETENTES LOS JUECES CIVILES. CUANDO LA CUANTÍA SEA HASTA CINCUENTA UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL, SON COMPETENTES LOS JUECES DE PAZ LETRADOS. En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.”

"Artículo 554.- Audiencia única (Proceso Sumarísimo).- Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad. En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna."


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