¿Adiós a las interrupciones tendenciosas? A propósito de la casación N° 7298-2015-Piura y la Ley N° 24041

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¿Adiós a las interrupciones tendenciosas? A propósito de la casación N° 7298-2015 - Piura y la Ley N° 24041

Abogado por la Universidad César Vallejo de Piura. Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Nacional de Trujillo. Estudios en la Academia de la Magistratura. Actualmente es Secretario de Confianza en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República.

En primer lugar, debemos tener presente que según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “interrumpir” significa cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo y la palabra “tendenciosa” significa una manifiesta parcialidad, obedeciendo a ciertas tendencias, ideas, etc. En resumen, según la RAE “interrupción tendenciosa” debe ser entendida como aquel corte en la continuidad de algo empleando una manifiesta parcialidad y obedeciendo a ciertas intenciones; por lo tanto, al hablar de parcialidad e intenciones, es posible entender que dichos cortes tienen como objetivo un beneficio propio y ajeno al bienestar común.



“Solo aplicable cuando se pretenda despedir al trabajador contratado luego de haber prestado servicios por más de 01 año”



En segundo lugar, es importante recordar que un servidor público, para hacerse acreedor al beneficio consignado en el artículo 1 de la Ley N° 24041, esto es no ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 debe cumplir con dos requisitos: a) haber realizado labores de naturaleza permanente; y, b) tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese, criterio que ha sido revalidado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la sentencia del Expediente N° 1815-2004-AA/TC.



Ahora bien, la Casación N° 7298-2015-Piura sobre el caso en concreto, señaló que el demandante laboró desde el 01 de setiembre del 2011 hasta el 31 de julio del 2012, es decir por un periodo 11 meses; luego dejó de laborar desde el 01 al 30 de agosto del 2012 (30 días), para finalmente reingresar a prestar servicios desde el 01 de setiembre del 2012 hasta el 30 de junio del 2013, es decir por un periodo de 10 meses; llegando a la conclusión de que el demandante no laboró por más de 01 año ininterrumpido, más aún si no se encuentra permitido la acumulación de los periodos mencionados. Por otro lado, se dijo que, si bien la Casación N° 005807-2009-Junín ha establecido que las interrupciones no mayores a 30 días se deben considerar como interrupciones tendenciosas dirigidas a impedir que surta efecto la Ley N° 24041, este criterio resulta solo aplicable cuando se pretenda despedir al trabajador contratado luego de haber prestado servicios por más de 01 año en forma efectiva y realizando labores de naturaleza permanente, siendo que este razonamiento se deriva del tenor de sus fundamentos, pues ahí se dio a entender que la demandante (de la Casación N° 005807-2009-Junín) contaba con más de tres años de servicios ininterrumpidos.

En ese contexto, es indispensable acudir al contenido de la Casación N° 005807-2009-Junín, en cuyo octavo considerando (el mismo que constituye precedente judicial vinculante), se dejó muy en claro que las “breves interrupciones” de los servicios prestados no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la entidad empleadora con la finalidad de desconocer o evitar que el trabajador obtenga la protección frente al despido que brinda el artículo 1 de la Ley N° 24041. Asimismo, resulto oportuno tener presente que en este precedente judicial vinculante, la demandante había laborado como Técnico Administrativa en la Sub Gerencia de Tesorería de la entidad demandada, desde el 06 de octubre del 2003 hasta el 09 de junio del 2007, es decir existió una prestación de servicios por 03 años, 08 meses y 03 días de forma ininterrumpida, superando largamente el año exigido.

No obstante a lo expuesto, en el sexto considerando del mismo precedente vinculante, apreciamos que la Corte Suprema emplea la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 1084-2004-AA/TC como parte de su motivación. En esta última decisión, apreciamos que, al describir los antecedentes del caso ha indicado que la relación contractual entre las partes nunca fue continua, pues en el año 2001, la demandante no prestó servicios durante el mes de enero, ni tampoco los días 30 y 31 de julio; en el año 2002 no laboró del 1 al 30 de enero, del 19 al 25 de julio, del 3 al 11 de setiembre y del 11 al 18 de noviembre; durante el año 2003, no sirvió durante todo el mes de enero, del 29 al 31 de marzo, ni durante todo el mes de abril.

En ese escenario, es evidente que en la Casación N° 7298-2015-Piura existe un craso error, pues empleando los considerandos de la Casación N° 005857-2009-Junín, da a entender que, para considerar a las breves interrupciones como tendenciosas, estas se deben dar luego de que el trabajador haya laborado por más de un año; sin embargo, dicho criterio es totalmente absurdo, ya que el objetivo principal es evitar que las instituciones corten maliciosamente la relación contractual que poseen con determinado trabajador, con la finalidad de impedir que cumplan con el año de servicios que resulta indispensable para acogerse al derecho contemplado en el artículo 1 de la Ley N° 24041, por ende, de no ser esa la interpretación, es lógico que el precedente vinculante aludido no tendría razón de ser, pues una vez superado el año de servicios ya no es necesario tutelar las interrupciones que se pudieran presentar con posterioridad, ello en mérito a que el trabajador ya cuenta con el derecho por el sólo transcurso del tiempo, faltando únicamente la declaración judicial respectiva.

Asimismo, tal como lo describimos líneas arriba, la Casación N° 005807-2009-Junín consignó a la sentencia emitida en el Expediente N° 1084-2004-AA/TC como uno de los fundamentos de la decisión, es más es en este último fallo donde se instaura por primera vez el concepto de “interrupción tendenciosa”; no obstante, la Casación N° 7298-2015-Piura omitió observar lo ahí expuesto por el Tribunal Constitucional, ya que los hechos que dieron origen a la referida sentencia constitucional versan sobre un caso en donde la demandante nunca tuvo labores de manera ininterrumpida, en vista de que se dejó entrever una serie de cortes promovidos por la entidad demandada.

Finalmente, después del análisis efectuado, se advierte que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 7298-2015-Piura y la posterior Casación N° 12024-2015-Piura, lo que ha hecho es variar el criterio con el que ya contaban con anterioridad, tal es el caso de la Casación N° 2048-2014-Loreto de fecha 21 de julio del 2015, en donde se dijo que las breves interrupciones no pueden ser consideradas como tales, puesto que las mismas eran un mero formulismo con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N° 24041; en consecuencia, la decisión adoptada implica una infracción al principio de predictibilidad y al principio de progresividad y no regresividad laboral.

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