La declaración judicial de ineficacia del título valor subsiste aunque se haya emitido un nuevo título valor en reemplazo.
La declaración judicial de ineficacia del título valor subsiste aunque se haya emitido un nuevo título valor en reemplazo.
Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios realizados en la especialidad de Derecho Civil, Derecho Procesal Civil, Registral y Notarial. Colegiado en el Colegio de Abogados de Lima.
En nuestra legislación comercial se prescribe el artículo 102º de la Ley de Títulos Valores (en adelante “LTV”), que establece que cuando un título valor se ha extraviado, quien se considere con legítimo derecho sobre el mismo puede solicitar al Juez que se declare su ineficacia, y que se le autorice a exigir el cumplimiento de la obligación principal y accesoria inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original. En ese sentido, uno puede concluir que la finalidad que tiene todo proceso de ineficacia de Título Valor son dos: una de ellas, que se declare ineficaz el título valor; y, la otra es, que se pueda emitir nuevo título valor.
"En nuestra legislación comercial se prescribe el artículo 102º de la Ley de Títulos Valores "
Sin embargo, en la jurisprudencia judicial emitida por algunos órganos jurisdiccionales, se confunde la idea antes esbozada. Tal es así que, el Juzgado de Paz Letrado de Lima, con expediente N° 01547-2014, señala en la Resolución N° 16 (Sentencia) de fecha 8 de mayo del 2015 en su considerando sexto, sétimo, octavo, noveno y décimo contrario al espirito de la norma, señala lo siguiente:
“Sexto: En el presente caso, se ha establecido como punto controvertido determinar si procede la ineficacia del Título Valor constituido por el Cheque N° 77695088 girado por el Plan Copesco Nacional A la orden de Telefónica Móviles S.A y con cargo a su cuenta en el Banco de la Nación por la suma ascendente a Doscientos Cincuenta y Cinco Nuevos Soles con Ochenta y Dos céntimos de nuevo sol (S/.255.82);
Sétimo: Fluye de autos que la parte demandante ha cumplido con anexar copia certificada de la denuncia policial (folio 7) realizada ante la Comisaría de San Borja, el día 16 de mayo del año 2014 con lo cual acredita la pérdida del título valor materia del caso sub-litis. Por otro lado se advierte de autos que la última publicación referente a la presentación de la solicitud se efectuó el 15 de diciembre del 2014, habiendo transcurrido los 5 días hábiles de ley sin que se haya efectuado oposición alguna contra dicha solicitud;
Octavo.- Estando a que dada la naturaleza de lo peticionado que ha sido originado como consecuencia de una negligencia y/o descuido de la parte demandante, debe ser aplicable la regla general establecida en el artículo 111º inciso 2º de la Ley de Títulos Valores, es decir, que el solicitante asuma las costas, costos y demás gastos que ocasione la expedición del nuevo título valor, de ser el caso;
Noveno.- Por otro lado, se advierte que los emplazados BANCO DE LA NACION y PLAN COPESCO NACIONAL han contestado la demanda, habiendo manifestado por un lado que se encuentra suspendido el pago del cheque en mención, teniendo la condición de caducado desde el tres de junio del dos mil catorce y que a la fecha no se adeuda suma alguna a la demandante por el extravío del cheque materia del proceso, toda vez que en su reemplazo se giró el cheque N° 77695252 por el mismo importe, el cual ya ha sido cobrado por el demandante; y,
Décimo.- Estando a lo precedentemente expuesto y de los documentos aportados por la Procuraduría Pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo como son el Informe N° 068 – 2014 – MINCETUR/COPESCO-U.ADM/TES de fecha nueve de setiembre del dos mil catorce obrante a fojas sesenta y ocho, documento que no ha sido objetado por la parte demandante, se aprecia que el cheque cuya ineficacia se solicita fue anulado, habiéndose expedido en su reemplazo el Cheque N° 77695252, por el mismo monto, cheque que fuera cobrado el día dieciséis de junio del año dos mil catorce por el demandante lo que permite concluir al suscrito que al haberse cobrado el cheque cuya ineficacia se solicita, la pretensión materia de autos resulta manifiestamente desestimable.”
En respuesta, primero debemos señalar que el artículo 102° de la LTV está pensado para aquellos casos donde el tenedor pretende que se declare ineficaz ese título valor (a fin de que otro no lo cobre) y adicional o de manera accesoria que se exija el cumplimiento del mismo o se le emita otro nuevo título valor. En este caso, si bien es cierto, que el emisor ya ha emitido un nuevo título valor y, el demandante ya ha cobrado. Sin embargo, el titulo extraviado no ha sido declarado ineficaz, si bien se ha satisfecho la pretensión accesoria de que se emita un nuevo cheque, pero queda subsistente la pretensión principal de ineficacia del cheque.
Asimismo, al haberse extraviado el título valor se puede producir una circulación irregular del mismo; es decir, “el título circula sin la voluntad de su último tenedor legítimo, pues el poseedor del título, ya sea porque lo sustrajo o lo encontró, lo ha puesto en circulación comercial.” En este sentido, mediante el proceso de ineficacia de título valor se busca que se declare la ineficacia del título valor para que no se produzca esta circulación anómala o irregular.
Ahora, el hecho que se haya emitido un cheque nuevo con el mismo monto y el mismo efecto, no invalida perse el anterior hasta que no se tenga la declaración judicial de ineficacia del cheque, esto es posible que sea encontrado por un tercero y festinando tramites o de alguna forma fraudulenta pretenda el cobro del cheque.
Más aún en la sentencia bajo comentario estamos hablando de un título valor al portador, los mismo que se transmiten mediante la simple tradición del título valor, como es el caso de los cheques de gerencia, cheque de giro, etc., claro está, que dicha transferencia debería realizarse previo a la existencia de un negocio causal traslativo. Sin embargo, estamos ante el hecho de que “la mera posesión crea una apariencia del titular que permite ejercitar el derecho documentado en el título” . Entonces, si nos ponemos en el supuesto de hecho, de análisis de la sentencia en comentario, podemos señalar que los cheques, son “los títulos al portador puede exigir el cumplimiento del derecho incorporado el poseedor del mismo, aunque éste no sea el titular del documento ni del derecho, o, lo que es lo mismo, aunque la posesión no haya sido precedida de un negocio traslativo.” Por lo que, los títulos valores extraviados y/o sustraídos, bajo la regulación del artículo 102 de la norma bajo comentario, deberán ser declarados ineficaces para poner fin a la circulación irregular que cae sobre ellos.
Por tanto, en el titulo valor al portador, “la posesión confiere al tenedor la legitimación para exigir su cumplimiento, a cuyas efectos poco importa que la tradición sea consecuencia de una efectiva transmisión del derecho, de un mandato, de un contrato de garantía o de haberlo encontrado o sustraído.” En ese sentido, “el riesgo, (…) es del titular ilegítimamente desposeído” . Por ello, la pretensión de estos procesos es que se declare la ineficacia del título valor, para lo cual se acredita en el proceso que se ha extraviado el título valor con la denuncia policial respectiva, la cual es requisito esencial para que proceda la declaración de ineficacia del título valor.
Con respecto, al caso vinculado al décimo considerando de la Sentencia comentada, se aprecia que dicha declaración en principio, no satisface la pretensión principal del accionante que es la ineficacia del título valor, en tanto que se interpone la demanda de ineficacia del título valor para declarar nulo el referido título, para lo cual se acredita en el proceso que se ha extraviado el título valor con la denuncia policial, ya que bastaba el cumplimiento de dicho presupuesto para que proceda dicha pretensión, lo cual debió ser tomado en cuenta por el Juzgador al momento de emitir la sentencia, ya que solo “corresponde al juez declarar la ineficacia del título valor original si el peticionario prueba su derecho y trascurrido el plazo de publicación no se hubiera deducido oposición (…)”.
Finalmente, si se declara la ineficacia del título valor se cumpliría con una de las razones fundamentales del artículo 102 de la LTV, que es declarar nulo el titulo valor para dejar sin efecto el mismo, aun cuando se haya emitido un nuevo título valor que está referido al derecho de cobro del accionante.
Biografía
“Artículo 102.- Deterioro total, extravío y sustracción.- En los casos que se señalen a continuación, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar al Juez que se declare la ineficacia del título respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario:
a) haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor; b) el título valor haya sido extraviado; y, c) el título valor haya sido sustraído.” ( el subrayado y negrita es nuestro)
HUNDSKOPF WENDT, Javier A. Deterioro, Destrucción, Extravío y Sustracción de los Títulos Valores. En Tratado de Derecho Mercantil, Tomo II- Titulo Valores, Gaceta Jurídica, Lima 2004, p. 340.
BROSETA PONT, Manuel y MARTINEZ SANZ, Fernando. Manual de Derecho Mercantil. 12ª Edición, Volumen, Editorial Técnos, España, 2005, p. 411.
Ibídem.
Ibídem.
BROSETA PONT, Manuel y MARTINEZ SANZ, Fernando. Ob. Cit., p. 412.
MONTOYA MANFREDI, Ulises. MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. Tomo II- Títulos Valores- Mercado de Valores, 11ª Edición, Editorial Gijley, Lima, 2004. 151.