¿Qué determinó la Sentencia Plenaria Casatoria sobre Lavado de Activos?

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¿Qué determinó la Sentencia Plenaria Casatoria sobre Lavado de Activos?

Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, con estudios concluidos de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Director del área penal en EP Consultores Legales & Contables. Consultor Externo del Programa Conjunto de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Colaborador de la Revista Actualidad Penal. Ponente en eventos académicos y autor de artículos de investigación publicados en revistas especializadas a nivel nacional e internacional. Presidente Fundador de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius.

Sumario: I.- ¿Que dio lugar al I Pleno Casatorio de las Salas Penales Supremas? II.- ¿Qué se dijo en el I Pleno Casatorio de las Salas Penales Supremas? III. ¿Cuáles son los puntos concretos de la decisión de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CJ-433?



"Solo exige que las actividades criminales que dan origen a activos ilícitos tengan la capacidad de generar ganancias ilegales no se exige la determinación de su gravedad"



I.- ¿Que dio lugar al I Pleno Casatorio de las Salas Penales Supremas?

La Casación 92-2017-Arequipa, declaró doctrina jurisprudencial, es decir con efecto de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales sus fundamentos jurídicos 17, 52 y 56°, en estos fundamentos se señala que el delito fuente sigue siendo elemento del tipo objetivo del delito de lavado de activos, así como que para que un delito, pueda considerarse delito fuente deberá no sólo tener la capacidad de generar ganancias ilegales sino también tener la cualidad de grave, siguiendo la línea de las actividades descritas en el artículo 10° del Decreto Legislativo N°1249, como los son: la minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la extorsión, etc. Esto último se debió a que según la Casación 92-2017-Arequipa el delito de fraude a la administración de persona jurídica que generó ganancias ilegales con el que el investigado habría realizado actos de transferencia con un equipo de futbol (Melgar FBC) no tenía la cualidad de grave para ser delito fuente del delito de lavado de activos.



Los representantes del Ministerio a nivel nacional expresaron su preocupación a través de diversos pronunciamientos, se señaló entre otras cosas que el entendimiento de que el “delito fuente sea elemento del tipo objetivo” generaría la imposibilidad de probar la responsabilidad de los procesados por lavado de activos y ello nos llevaría a la impunidad. La razón radicaría a que si se consideraba que el delito fuente es elemento del tipo objetivo, si el delito de lavado de activos es un delito doloso; el dolo es el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, para obrar con dolo el sujeto agente tendría que integrar a su conocimiento el delito fuente, y ello sería una empresa difícil de probar teniendo en cuenta que el lavado de activos es un proceso complejo, donde actúan en los actos de personas un sinnúmero de personas (testaferros) en diferentes tiempos, lugares y situaciones.

Ello determinó que el Fiscal de la Nación, solicite ante la Corte Suprema la realización de un Pleno Casatorio que aborde la contradicción existente entre la Casación N°92-2017-Arequipa con las Ejecutorias Supremas: R.N. N°2071-2011-Lima, R.N. N°4003-2011-Lima, R.N. N° 2444-2013-Lima y R.N. N°399-2014-Lima, de esta manera la Corte Suprema convocó al I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República. El fundamento legal a esta convocatoria se encuentra en el artículo 433 inciso 4 del código procesal penal cuando señala que si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma... a instancia del Ministerio Público…. obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema (…)

II.- ¿Qué se dijo en el I Pleno Casatorio de las Salas Penales Supremas?

Los Puntos objeto del I Pleno Casatorio fueron: a) La autonomía del delito de lavado de activos en función a “la actividad criminal que produce dinero, bienes, efectos o ganancias, b) La necesidad de la noción de “gravedad” en los delitos que generan activos ilegales que serán objeto de operaciones de lavado de activos y su relación con la fórmula legal “... cualquier [delito] con capacidad de generar ganancias ilegales” y c) El estándar de prueba del delito de lavado de activos y su relación con la “actividad criminal que produce dinero, bienes, efectos o ganancias” en los diversos estadios del proceso.

En la audiencia del I Pleno Casatorio destacó la intervención del Fiscal Supremo Dr. Gálvez Villegas, quien señaló que el delito de lavado de activos posee autonomía procesal, es decir, que el procesamiento por lavado no depende de la investigación o resultados del procesamiento por la actividad criminal que generó las ganancias ilegales que se lavan. Asimismo señaló que el delito de lavado de activos tiene autonomía sustantiva o material, postulando la tesis de la autonomía material relativa, esto es, que para la configuración típica objetiva del delito de lavado de activos sólo se requiere que las ganancias ilícitas se vinculen en forma genérica o abstracta con un delito (origen ilícito, procedencia delictiva de los bienes), es decir sólo basta que el sujeto agente conozca que el dinero con el que hace transacciones económicas proviene de una actividad criminal no exigiéndose que sepa datos temporales, espaciales o subjetivos (autores o partícipes) del delito o saber con exactitud de que delito se trata.

III. ¿Cuáles son los puntos concretos de la decisión de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CJ-433?

El primer punto concreto fue la de considerar que el delito de lavado de activos como un delito autónomo a nivel procesal y sustantivo, este último a partir de tres pilares: a) El artículo 6° del Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, de la Organización de Estados Americanos de 1992 que prescribe la autonomía del delito de lavado de activos, b) La explicación de la exposición de Motivos del artículo 10° del Decreto Legislativo 1249 descartaría que el término “actividades criminales” en este artículo conduzca al reconocimiento del delito fuente como elemento del tipo penal del lavado de activos y c) El reconocimiento jurisprudencial de la autonomía del delito de lavado de activos en el Recurso de Nulidad 2868-2014 y el Recurso de Nulidad 4003-2011, cuando señalan que para la existencia del lavado sólo basta una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo.

El segundo punto concreto es que la ley solo exige que las actividades criminales que dan origen a activos ilícitos tengan la capacidad de generar ganancias ilegales no se exige la determinación de su gravedad, esto se sustenta en: a) artículo 3° de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que refiere que los países que si exigen umbral de gravedad debe tener umbral mínimo delitos sancionados con 6 meses de pena privativa de libertad y umbral máximo delitos sancionados con pena máxima de 1 año de pena privativa de libertad, b) Las actividades criminales con capacidad de generar ganancias ilícitas serían: i) de despojo, como el robo, la extorsión o la estafa, etcétera, ii) de abuso, como el peculado, la concusión, la colusión, el enriquecimiento ilícito, la administración fraudulenta, etcétera y de producción, como el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilegal de armas, la trata de personas, la minería ilegal, etcétera.

El último punto concreto fue de que el estándar de prueba de este delito es el siguiente: a)Para iniciar diligencias preliminares solo se exige elementos de convicción que sostengan una “sospecha inicial simple”, b) Para formalizar la investigación preparatoria se necesita “sospecha reveladora”, c) Para acusar y dictar el auto de enjuiciamiento se precisa “sospecha suficiente”, y D) Para dictar prisión preventiva se demanda “sospecha grave”–la sospecha más fuerte en momentos anteriores al pronunciamiento de una sentencia y e) Para condenar se requiere elementos de prueba más allá de toda duda razonable.

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