Nuevo Régimen Administrativo Disciplinario de la Ley SERVIR

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Nuevo Régimen Administrativo Disciplinario de la Ley SERVIR

Jose Ernesto Coca Caycho, Especialista en Derecho Administrativo, Contencioso Administrativo y Laboral

¿Se vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en un procedimiento disciplinario si el órgano sancionador omite comunicar al investigado la emisión del informe final del órgano instructor?

A propósito de la Resolución Nª 02115-2016-SERVIR/TSC- Primera Sala

Ya sea por desidia, por desconocimiento o por falta de presupuesto (pocos notificadores) muchas de las Entidades de la administración pública se “saltan” por así decirlo de una exigencia establecida por la Ley Nª 30057, Ley del Servicio Civil contenida en el artículo Nª 112 que prescribe lo siguiente: “Una vez que el órgano instructor haya presentado su informe al órgano sancionador, este último deberá comunicarlo al servidor civil, a efectos de que el servidor civil pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o a través de su abogado”. (Subrayado nuestro).



¿Se vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en un procedimiento disciplinario si el órgano sancionador omite comunicar al investigado la emisión del informe final del órgano instructor?



Dicha exigencia de la norma es de obligatorio cumplimiento por parte del órgano sancionador; sin embargo la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil en adelante Tribunal, al parecer no lo considera así, pues ante el reclamo de la parte apelante por no haber sido notificado por el órgano sancionador con el informe final del órgano instructor a efectos de que el procesado haga uso de su derecho de defensa a través del informe oral, fundamenta lo siguiente: “….si bien el órgano instructor del presente procedimiento administrativo disciplinario habría omitido remitir el informe a través del cual sustento la imposición de la sanción, es de advertirse también que era potestad del impugnante solicitar el informe oral correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Sin perjuicio de ello, es menester indicar que la no realización del informe oral, en determinados casos, no genera una vulneración al debido procedimiento en tanto y en cuanto el procedimiento sea preponderantemente escrito, y siempre y cuando se la haya brindada al procesado la oportunidad de presentar sus descargos”. Es decir en caso sub exánime el Tribunal nos señala que no existe vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento si el órgano sancionador no cumplió con comunicar el informe instructor final al procesado pues considera que es una potestad que pudo o no haberlo solicitado. Para llegar a dicha conclusión cita el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente Nª 01147-2012-PA-TC, el mismo que indica “(…) el derecho a no quedar en indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que instiga o juzga al individuo”



Vemos pues que el Tribunal incurre en una motivación aparente, para sustentar el hecho que el órgano sancionador no haya cumplido con una exigencia de la norma (artículo 112 de la Ley Nª 30057) en razón a lo siguientes hechos:  El procesado, ex servidor del Ministerio Publico, se le imputa haber presentado un boleta adulterada sobre compensación por sobretiempo. Al momento de imputarle los cargos con el inicio del PAD, se le señalan determinados medios probatorios que el servidor cuestiona en sus descargos. La resolución de inicio del PAD se emite el 24 de agosto de 2015, siendo que desde esa fecha hasta el 10 de marzo de 2016 no se incorpora ningún medio probatorio más al PAD.

 Con fecha 10 de marzo de 2016, se incorpora como medio probatorio el Informe Técnico Nª 059-2016, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Entidad, quien realizo el informe pericial grafotécnico de la Boleta adulterada sobre compensación por sobretiempo, concluyendo en resumen que la firma que obra en dicho documento corresponde al procesado.

Es decir desde el inicio del PAD se analizaron determinadas pruebas que el procesado tuvo la posibilidad de rebatir en sus descargos; sin embargo el empleador ante la ausencia de una prueba contundente para sustentar la imposición de la sanción máxima, decide incorporar el informe pericial grafotecnico, medio probatorio que sirve de sustento para imponer la sanción de destitución y que el procesado no tuvo posibilidad de conocer en su oportunidad, al no habérsele notificado el nuevo medio probatorio incorporado.

Ante tal omisión del empleador, el procesado no pudo ejercer su derecho defensa de forma plena, ya que la intención del legislado al exigir que el órgano sancionador comunique el informe final del órgano instructor al procesado, no solo es para que este solicite su informo oral, que como ya sabemos, es una potestad del procesado, si no como ya se dijo alineas arriba, que el procesado pueda cuestionar nuevos medios probatorios incorporados por el órgano instructor por una autoridad distinta (órgano sancionador)

En tal sentido, considero que el Tribunal incurre en error en la motivación, lo que en doctrina se conoce como motivación aparente , pues la vacuidad del razonamiento se ve expresado al tomar en cuenta lo aquí expuesto, esto es que el procesado no pudo conocer el nuevo medio probatorio incorporado al PAD pues no fue notificado por el órgano sancionador con el informe final del órgano instructor , lo que le hubiera permitido al ejercer contradicción ante el nuevo medio probatorio incorporado, en su debida oportunidad y no en la etapa de impugnación ante el Tribunal de SERVIR.

Biografía

Resolución que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Renatto Jiménez Córdova contra la Resolución de la Gerencia General Nª 194-2016-MP-FN-GG, del 16 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia General del Ministerio Publico, toda vez que se ha acreditado la comisión de las infracciones imputadas.

Quien alega vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento al no haber sido notificado con el informe final del órgano instructor.

La fundamentación aparente es acaso más peligrosa que la motivación defectuosa, porque si bien ésta puede ser el pro -ducto de un error -y éste es humano- aquélla disfraza, oculta una realidad, que puede inducir a engaño al lector desprevenido. La retórica es admisible en los alegatos; en las sentencias es preferible la lógica, pero, entiéndase bien, la Lógica propiamente dicha. http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/teoria_del_derecho/razonam_judicial/capitulo_VI.pdf

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